Magistrada
Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 2 de febrero de
2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular
de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto
Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con
inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063
y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del
procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la salud y a la vida
que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA
C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L.,
FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el
expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del escrito, se
dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
I
DE LA CAUSA
El 10 de febrero de 2012, la ciudadana
Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a
los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de
Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias
simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y
denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la
celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde
se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en
ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único
que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó
POR EL DESORDEN PROCESAL que generó (sic) el juez por su falta
de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de
fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de 2012, la
representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar
Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y
aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se
deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO
que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado
de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.
Los días 04 y 10 de abril de 2012, los
apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad
jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10°
de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia
n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA
DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la
jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en
procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León
Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que
interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de
información, su imparcialidad podría verse afectada.
El 14 de mayo de 2012, esta Sala dictó
decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del
expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la
ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles
GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS
S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar la
existencia de los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado
por dicha ciudadana.
El 23 de mayo de 2012, la
representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del
oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el
expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue
reseñada por el Diario Últimas Noticias.
El 6 de junio de 2012, se dejó
constancia de la recepción del asunto identificado con el n.ro AP11-O-2012-000002
proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2012, compareció la
representación judicial de la parte accionante y “a su vez apoderados
judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo Constitucional” y
solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales de las mismas,
el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a nivel procesal
presentó.
El 14 de junio de 2012, la
representación judicial de la parte accionante, “a los fines de
colaborar con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad
del problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex
Artis’ entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas
Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa[ñan]marcado
‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y
sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant Prothèse (PIP) del Reino de España…”.
Durante el trámite del presente asunto,
se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del Rosario Salazar
Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar, cédula de identidad
n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad n.° 8.998.818;
Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro de Gorrín,
cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de identidad
n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.° 14.652.129;
Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa Amado, cédula
de identidad n.° 10.528.217; Luz Marina Durán, cédula de identidad n.°
12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281; Laura Astrid de
Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex Sandra Fontedra,
cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de identidad n.°
13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510; Rita Micheline
Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis Figueredo Longa, cédula
de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula de identidad n.°
8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696; Yonarcy M. López,
cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula de identidad n.°
13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.° 13.599.297; Haydée del
Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de identidad n.°
11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260; Andrea Tovar
M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de identidad
n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse Marlene
Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez, cédula de
identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de identidad n.°
16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar Coromoto
Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z., cédula de
identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.°
20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena
M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.°
6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny
Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de
identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651;
Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo
Galicia, cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula
de identidad n.° 16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de
identidad n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.°
17.381.827; Nilian Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay
Venus López López, cédula de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo,
cédula de identidad n.° 12.513.529; Orianse José Boscán, cédula de identidad
n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula de identidad n.° 13.006.914; Yohana
Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689 y Yenurix Mariangel López Callejas,
cédula de identidad n.° 13.742.166.
El 26 de junio de 2012, compareció el
apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly
Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el cual solicitó
la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser reconducida a una
acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace mención la sentencia
de esta Sala n.ro 66 del 14 de febrero de 2012.
El 26 de julio de 2012, compareció el
apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly
Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta Directiva del 20
de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas.
II
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La presente solicitud de avocamiento
fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la
asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León
Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de
Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P.
expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra. García
Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA
ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas
Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly
Implants Prothese (P.I.P.)…”, de conformidad con la facultad
que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de
la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la
fundamentación siguiente:
1. “El
caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la
Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es
asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por
lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana
afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en
actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la
Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió
llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.
A la referida audiencia, “NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA
CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el
lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y
como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento
Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a
la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo
ejercieron el Amparo Constitucional…”.
3. “…Se
trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que
justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el
orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE
LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su
trascendencia o importancia…”.
4.
Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic]de
admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última
notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del
Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de enero del 2012
y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos
representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días
después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el
mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a
última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha
para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las
8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por
INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES]PERMITIÓ EL INGRESO A LA
SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS
ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO
TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO
JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.
Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al
no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la
demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la
audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE
ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado
puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día
siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo
en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a
cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la
primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA
ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic)”.
6.
Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades
a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de
enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones
a lo que le respondieron que aún no había respuesta.
7.
El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió
que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las
notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las
notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30
a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto,
por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que
se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había
posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.
8.
Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del
viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad
en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día
1ero de febrero…”.
9.
Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que
notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis
(96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.
10. “[Son] injustos
los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN
LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA
INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la
demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO
CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11. “El
segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o
social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de
Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis
P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR:
1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias
Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener
en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre
la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se
determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación (sic) de
las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha
determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto
es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy
respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y
a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P.
para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes:
Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero (sic) generadas
por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la
cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a
depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que
señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como
GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud
y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País,
informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta
de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada
por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE
de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale
el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de
Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que
ordene a las Demandadas (sic): Informar a éste TRIBUNAL sobre las
Cantidades (sic) de Dinero (sic) generadas
por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA
CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a
depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que
señale el Tribunal (sic) a objeto de reservar dichas
Cantidades (sic) de Dinero (sic) como
GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el
interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el
disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA… (sic)”.
12. “Es
necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA
RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA
INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic)”.
13.
Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de
la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su
distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los
costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.
14. “El
último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de
avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas
irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha
mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el
correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que,
después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la
medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO
CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad
de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido,
constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando
pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control
del expediente…”
15.
Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al
conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la
flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de
consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento
presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare
NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO
DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE
DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) Y SE PRONUNCIE SOBRE LA
ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE
CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA
07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE
MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
1.
Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se
refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público
constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la
República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece
lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con
suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática
venezolana”.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta
Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 108. La
Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a
que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de
su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,
así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando
se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la
instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión
inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier
clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en
desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la revisión de las actas que fueron
remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en el trámite del
amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana
Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende,
el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1ro de
febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló contra
esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en un
solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió al
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su
distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el
cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.
El 17 de febrero
de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica
presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados
actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de
febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión
de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de marzo de
2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia
mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación
judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la
sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer
la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y
pública, con fundamento en los motivos siguientes:
“…tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente
dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser
la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los
abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así
como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder
público, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho
público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman
como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito
de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho
no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento
de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la
correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa
como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por
encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los
derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los
criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los
justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales,
en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el
Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia
constitucional oral y pública. Y así se deja establecido”. (Subrayado de la
Sala).
El 22 de marzo de 2012, se ordenó la
remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó constancia de su
recepción el día 2 de abril de 2012.
Los días 26, 28 de marzo y 2 de abril
de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos mediante los cuales solicitó
al tribunal de la causa, “…toda vez que a la presente Acción
Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido de manera
expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres afectadas…
QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA
CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de la Sala
DEBERÍA SER RECOONDUCIDA(sic) LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA DEMANDA
POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.
El 3 de abril de 2012, compareció el
apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de pronunciamiento del
tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto
mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva
audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto
mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el 23 de mayo de
2012.
Por lo que, si bien es cierto que la
parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia correspondiente,
las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a través del
ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga, tal y como
lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró la
satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición de
la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo, con
lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden ni
caos procesal.
Ahora bien, toda vez que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha
justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia,
denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y
social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo
amerite en razón de su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en
el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que se
celebrara nuevamente la audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una
considerable cantidad de posibles afectadas, lo cual pone de relieve que la repercusión de
la presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria y, por otra parte, la importancia que la
misma tiene, por tratarse de los derechos a la salud y a la vida de las
personas que solicitan tutela constitucional frente a una problemática que ya
esta Sala calificó como de salud pública, justifica que, en esta oportunidad,
la Sala avoque el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia,
esta Sala considera, dada la índole de los derechos que se denunció como
afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la importancia y la
trascendencia de la misma, procedente la
solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se inició con la
demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla
González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI
INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL
C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad del auto que emitió el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 9 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la
notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral por
cuanto la causa seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se
decide.
2. Como
se señaló en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de
ciudadanas se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud
esta Sala se pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes
manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY
IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de
actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para
la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a
través del vínculo a través del portal electrónico del Ministerio del
Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Así se
decide.
3.
Durante la tramitación de la presente causa, los representantes de la
“ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY
IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”, “…debidamente registrada e
inscrita por ante Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara
en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” presentaron
escrito para adherirse al amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana
Alejandra Zorrilla González y también solicitaron la reconducción de la causa
en una demanda de protección a derechos colectivos con fundamento en los
siguientes motivos:
“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se
público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que
guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los
implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas
que garanticen su derecho a la vida (Amparo Constitucional a la salud y
a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González) por lo
que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El
Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la
Vida intentada es tan evidente que encuadra en los extremos señalados
por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la Sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html ) donde se
señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo
caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en
forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud
de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado,
alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos
particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como
lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las
demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un
número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la
demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme
a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’.
También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del
2.002 Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri
Cova dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se
aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular
intentó una Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual
que [ellos] solicitó la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA
DE LOS INTERESES COLECTIVOS (tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ
LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y declinó a favor del T.S.J. en su Sala
Constitucional, expresamente señaló lo siguiente: ‘…Con base en lo
anteriormente expresado, esta corte estima que, en virtud de la importancia de
los derechos denunciados como violados, así como de la calidad en la prestación
del servicio público de salud, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar
general del Juez, en sede Constitucional, otorgar una providencia cautelar a
fin de asegurar la continuidad del servicio y el cese de la amenaza de la
violación de los Derechos precedentemente indicados (SALUD Y VIDA) Así se
declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en
cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS ASÍ COMO
A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso P.I.P. se
solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio pernicioso a
los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas por la
silicona industrial).
Al respecto, esta Sala en sentencia del
30 de junio de 2000, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm) caso: Dilia
Parra Guillén), asentó que la legitimación
para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “…además
de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que
se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en
defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo
objeto sea la protección de tales intereses…”.
El anterior
criterio se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003
(caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm), en el que, se asentó lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES
Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses
colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o
sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás,
por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de
reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el
derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos,
además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o
sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y
actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican,
obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los
pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de
género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o
cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido
por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura
de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación
derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones
por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas
jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los
particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que
otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena
sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los
otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado,
si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses
colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la
existencia del derecho o interés invocado.”
En el caso bajo
análisis, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY
IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” “…tendrá como objetivo
Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres afectadas por
Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de dirigir sus acciones
al mejoramiento de la salud de las asociadas, sustentándose a un proceso continuo
dirigido a facilitar su atención Médica y Vigilancia Técnico Científica y
necesarias a los fines legales consiguientes; promocionando y desarrollando
entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de
problemas comunes, consolidando las bases de información sobre proyectos,
programas y planes de atención a esos mismos fines…”. En consecuencia,
esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se decide.
Esta Sala observa que, el presente caso
comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a la cual un
considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la misma
situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara,
mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el
carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la
protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de
sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no
puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un
problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública,
en sentencia n.o 790 del 6 de junio de 2012, (Caso: GABRIELA
DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL
PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY
DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE
COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO
RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html) cuyo
conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.
En vista de las anteriores
consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron formuladas por
cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos
constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son perfectamente
subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de 2012, a la cual
se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan en la demanda por
intereses colectivos y difusos que incoaron GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ
PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogadosLARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS
ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS
PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS
MORALES y DOLIMAR LAREZ, que se tramita ante esta
Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526. Así
se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: AVOCA el
conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA
ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A.,
MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA
LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del
auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la
notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión
de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como
demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente
causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que
fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadanaGABRIELA
DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE
MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA
CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS
MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de
Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas
personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que
tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas
por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA
MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.;
LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos
importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis
mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE
CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su
condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN
VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación
de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en
Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el
n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a
la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta
Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes
manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY
IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de
actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para
la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a
través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para
la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688).
Publíquese, regístrese y cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º
de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
…/
…
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.°12-0167